Rendirse al poder del mundo (XXVIII)

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La suprema potestad del Papa

El Concilio Vaticano II, en los artículos 19-22 de la constitución sobre la Iglesia Lumen Gentium, desarrolla una argumentación doctrinal que demuestra a su vez la solidez teológica con la que D. Pedro de Luna, ya en el siglo XIV, defendió su legitimidad pontificia como Benedicto XIII. Y lo hizo con afirmaciones análogas a las utilizadas por el Vaticano II muchísimos años después. La diferencia estriba en que lo que se aceptó como renovadora doctrina en 1964, se despreció por inconfesable politiqueo en 1414.

Así pues, en el capítulo III de Lumen Gentium titulado De constitutione Hierarquica Ecclesiae et in specie de episcopatu se recuerda la institución divina del colegio episcopal en la persona de los apóstoles y sus sucesores: Llamando así a los que él quiso, Jesús eligió a los doce para que viviesen con Él y enviarlos a predicar el Reino de Dios. A estos apóstoles los instituyó a modo de colegio, es decir, de grupo estable, y puso al frente de ellos a Pedro, elegido entre ellos mismos. Al predicar en todas partes el Evangelio -continúa el documento- reúnen a la Iglesia universal que el Señor fundó sobre los apóstoles y edificó sobre el bienaventurado Pedro, su cabeza, poniendo como piedra angular del edificio a Cristo Jesús. Como la predicación evangélica es en todo tiempo el principio de toda la vida para la Iglesia, esta divina misión confiada por Cristo a los apóstoles ha de durar hasta el fin de los siglos.

Por ello, para que la tarea que les había sido confiada continuase tras su muerte, confiaron a sus cooperadores inmediatos, a modo de testamento, el encargo de acabar y consolidar la obra por ellos comenzada. Establecieron, pues, tales colaboradores y les dieron la orden de que, a su vez, otros hombres probados (viri probati), al morir ellos, se hiciesen cargo del ministerio. Y así como permanece el oficio confiado por Dios singularmente a Pedro, el primero entre los apóstoles, y se transmite a sus sucesores, así también permanece el oficio de los apóstoles de apacentar la Iglesia que permanentemente ejercita el orden sacro de los obispos.

Tras especificar el origen divino del episcopado y calificarlo como supremo sacerdocio o cumbre del ministerio sagrado, se afirma en Lumen Gentium que con la consagración episcopal se confiere la plenitud del sacramente del orden. Los oficios de enseñar y regir de los obispos, así como el de santificar, no pueden ejercerse sino en comunión jerárquica con la Cabeza y los miembros del Colegio. Éste, afirmará el concilio, no tiene autoridad si no se considera incluido el Romano Pontífice, sucesor de Pedro, como cabeza del mismo, quedando siempre a salvo el poder primacial del papa tanto sobre los pastores como sobre los fieles. Y eso es así porque el Romano Pontífice tiene, en virtud de su cargo de Vicario de Cristo y Pastor de toda la Iglesia, potestad plena, suprema y universal sobre la Iglesia, que puede siempre ejercer libremente

El colegio episcopal, por tanto, no tiene autoridad alguna, si no se entiende en unidad con su cabeza, el sucesor de Pedro. Mientras el colegio episcopal es de hecho “colegio” juntamente con el papa, el pontífice es, aún sin el colegio, pastor de toda la Iglesia y puede ejercer libremente su potestad, sin esperar para ello ninguna autorización del colegio. El papa, en fin, puede indudablemente obrar sin el colegio, pero no el colegio episcopal sin el papa.

Aunque el mismo Jesucristo -afirmará el Vaticano II- constituyó a Simón Pedro como roca sobre la que edificar su Iglesia y le confió las llaves de ésta. el oficio que dio a Pedro de atar y desatar (Mt 16,19) consta que lo dio también al colegio de los apóstoles unido con su Cabeza. Esa potestad suprema que el colegio unido al pontífice, su Cabeza, posee sobre la Iglesia universal se ejerce de modo solemne en el concilio ecuménico. Y para salir al paso de un posible conciliarismo (la asamblea conciliar superior al mismo papa) el texto de la Lumen Gentium manifiesta: No puede haber concilio ecuménico que no sea aprobado o al menos aceptado como tal por el sucesor de Pedro. Y es prerrogativa del Romano Pontífice convocar estos concilios ecuménicos, presidirlos y confirmarlos. ¿No resuena aquí la voz del papa Luna en su obra De concilio generali? Importó poco a los jerifaltes de la época. Habían decidido deponerlo y punto, ya encontraron la manera de justificar el atropello.

Con todo, el 16 de noviembre de 1964, el secretario general del concilio leía y transmitía a los padres una notificación que comprendía tres puntos, el tercero de los cuales se iniciaba con estas palabras: “Finalmente, por autoridad superior, se comunica a los padres la Nota previa explicativa sobre los modos relativos al capítulo III del esquema sobre la Iglesia. La doctrina expuesta en este capítulo debe ser explicada y entendida según el sentido y opinión de esta Nota”. Se trata pues de una Nota previa que aparece reproducida al final de la constitución Lumen Gentium bajo la inscripción Ex actis concilii y firmada igualmente por el secretario general, el arzobispo Felici.

La Nota consta de tres puntos, el primero de los cuales se refiere al sentido de la palabra colegium, que debe entenderse eclesiásticamente, no en sentido estrictamente jurídico (de una sociedad de miembros con iguales derechos), sino de una asamblea estable, cuya estructura y autoridad deben deducirse de la Revelación. En el segundo se aclara la distinción entre el orden sagrado y la jurisdicción, para lo cual se afirma que el carácter de miembros del colegio se adquiere por la consagración episcopal y con la comunión jerárquica con la Cabeza y miembros del colegio. Aunque en la consagración se da una participación ontológica en los ministerios sagrados (regir, enseñar y santificar), para que se tenga tal potestad expedita debe añadirse la determinación jurídica o canónica por la autoridad jerárquica, que puede consistir en la concesión de un oficio particular (auxiliar de una diócesis o cargo curial) o en la asignación de súbditos (obispo titular). Para ello se requiere la comunión jerárquica con la cabeza y los miembros de la Iglesia.

Sobre el punto de la communio hierarchica, la Nota salía al paso de la actitud de un grupo de padres conciliares que había entendido la palabra communio sólo en el sentido de una relación inobligante, mientras que ahora se ponía de relieve esta palabra a fin de renovar la eclesiología a la luz de la tradición de la antigua Iglesia. En aquel entonces la palabra communio representaba más bien la expresión de una forma jurídica obligatoria, según un derecho eclesiástico fundamentado en lo sacramental de la comunión del misterio eucarístico. Así debería seguir siendo ahora.

Tras estas aclaraciones, la Nota entra de lleno en la relación entre la colegialidad episcopal y el primado papal. Afirmará que necesariamente, aunque el “colegio” es sujeto también de la suprema y plena potestad sobre la Iglesia universal, hay que admitir esta afirmación para no poner en peligro la plenitud de potestad del Romano Pontífice, ya que el término “colegio” comprende siempre y de forma necesaria a su propia Cabeza, la cual conserva en el seno del colegio íntegramente su función de Vicario de Cristo y Pastor de la iglesia universal.

Así pues, la plena potestad colegial no sería algo contrapuesto al papa, sino que sólo se daría en unidad con él. En cambio, puede contraponerse, a la inversa, el papa al colegio como sujeto independiente de la plena potestad, aún sin el asentimiento del colegio. De aquí se deduce una doble diferencia entre la potestad papal y la colegial. Si el colegio como tal puede y debe actuar y de qué manera, está en manos del papa, el cual procede “con miras al bien de la Iglesia según su discretio”. Mientras el papa puede ejercer en todo momento “a placer” su potestad, “tal como lo requiere su oficio”, el colegio sólo ejecuta temporalmente actos estrictamente colegiales y aun eso sólo con el asentimiento del papa.

La Nota señala asimismo que el Sumo Pontífice, como Pastor supremo de la Iglesia, puede ejercer libremente su potestad en todo tiempo (suam potestatem omni tempore ad placitum excercere potest), como lo exige su propio ministerio (sicut ab ipso suo munere requiritur).

Ciertamente, sólo el Romano Pontífice tiene por sí, ex sese, la plena y suprema potestad sobre la Iglesia universal, tal como afirma el número 22 de la Lumen Gentium, pero que el ejercicio de esa potestad dependa simplemente de su propia discretio y en su placitum, no se había dicho todavía de esa forma en ningún documento eclesiástico. Ni siquiera el papa Luna, en su defensa de la autoridad pontificia frente al concilio, se atrevió a tanto. De hecho, la Nota puso cierto correctivo a ambas formulaciones al añadir a la propia discretio “intuito boni Ecclesiae” y al ad placitum la adición “sicut ab ipso suo munere requiritur”. Con ello, ambas declaraciones se reducen de hecho a aquello que había afirmado reiteradamente Benedicto XIII y que habían rechazado ferozmente los concilios de Pisa y de Constanza: El papa no está sometido a ningún tribunal externo, ni siquiera al concilio, pero sí al interno requerimiento de su oficio y a las necesidades de la Iglesia universal, que él mismo debe discernir como Vicario de Cristo.  En un sentido más profundo, tal como manifestó siempre el papa Luna, el pontífice debe someterse al requerimiento de la Revelación, manifestado en la Escritura, en la Tradición y en los sagrados cánones, que no pueden retorcerse u obviarse en aras de un supuesto bien de la Iglesia, que otros deciden cuál es y cómo debe conseguirse.

El mismo Benedicto XIII afirmaba en su testamento de 1412 poco más o menos lo que el Vaticano II en su Lumen Gentium en 1964: “He aquí pues, en primer lugar, hermanos e hijos, en este mi último testamento os dejo un único legado muy precioso, es más, os instituyo mis herederos de la verdad y justicia, las cuales, Dios es testigo, supe que yo he poseído legítimamente el patrimonio de Cristo y la heredad de la Iglesia militante, lo cual, aunque se ataque tiránicamente por intrusos y cismáticos, siempre yo conservo su posesión con verdadero dominio como os la dejaré para ser conservada por mis sucesores”. 

Así es: Potestad plena, suprema y universal sobre la Iglesia, que puede siempre ejercer libremente, tal como lo exige su propio ministerio y para bien de la Iglesia Santa y Católica. Que el Señor bendiga la memoria de aquel anciano que la defendió al precio de la traición, de la calumnia y de un ignominioso exilio en la roca de Peñíscola. Ubi Petrus, ibi Ecclesia.

Custodio Ballester Bielsa, Pbro.
www.sacerdotesporlavida.info

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8 comentarios

  1. Obediencia previo discernimiento (a)20 de marzo de 2022, 20:16

    "...el Romano Pontífice tiene, en virtud de su cargo de Vicario de Cristo y Pastor de toda la Iglesia, potestad plena, suprema y universal sobre la Iglesia, que puede siempre ejercer libremente."


    Evidentemente, de manera implícita, está inherente y esencialmente el deber y obligación del Papa de NO ACTUAR contra la Lex Ecclesiae Fundamentalis (Sagradas Escrituras y Tradición y el Magisterio vivo de la Iglesia).


    Por lo tanto, para que cualquier disposición del Papa tenga validez y licitud, la condición básica de la efectividad y ejecutividad, la situación jurídica que crea con su norma pontificia no debe ser contraria a la Constitución eclesial y al ordenamiento jurídico eclesial y civil de cada uno de los Estados donde esté la Iglesia, siempre que dicha legislación civil no sea contraria a la Palabra de Dios.


    Lo dijo claramente la Escuela de Salamanca:

    "Es lícito desobedecer al Emperador y al Papa si su decisión afecta a una materia grave y causa un perjuicio grave"


    Por ello, la situación queda así:

    "El Romano Pontífice tiene, en virtud de su cargo de Vicario de Cristo y Pastor de toda la Iglesia, potestad plena, suprema y universal sobre la Iglesia, que puede siempre ejercer libremente, sí y sólo sí está sujeto a Jesucristo como la Cabeza Mística de la Iglesia integral (triunfante, purgante y militante) y no contraviene a su Palabra con herejías y atentados contra las verdades de doctrina definitiva y verdades seguras (no erróneas ni peligrosas)."


    Esto está bien claro con la herejía arriana, donde los católicos, últimos defensores de la Fé católica, en virtud de su sacerdocio bautismal y confirmacional, sólo siguieron a los obispos y sacerdotes católicos auténticos.


    O cuando los jesuitas fueron ilegalizados en el 21 de julio de 1773, cuando el Papa Clemente XIV abolió la Compañía de Jesús a través del breve pontificio Dominus ac Redemptor, que señalaba terribles penas":

    34. Prohibimos que después que hayan sido hechas saber, y publicadas estas nuestras Letras, nadie se atreva á SUSPENDER SU EJECUCIÓN, ni aun socolor, ó con título y pretexto de cualquiera instancia, apelación, recurso, consulta ó declaración de dudas, que acaso pudiesen originarse, ni bajo de ningún otro pretexto previsto, ó no previsto. Pues queremos que la extinción y abolición de toda la sobredicha Compañía, y de todos sus Oficios, tenga efecto desde ahora é inmediatamente, en la forma y modo que hemos expresado arriba, sopena de EXCOMUNIÓN MAYOR IPSO FACTO INCURRENDA […]

    35. Además de esto mandamos, é imponemos precepto en virtud de SANTA OBEDIENCIA, á todas y á cada una de las personas eclesiásticas, así regulares, como seculares, de cualquiera grado, dignidad, condición y calidad que sean, y señaladamente á los que hasta aquí fueron de la Compañía, y han sido tenidos por individuos suyos, de que no se atrevan á HABLAR, ni ESCRIBIR en favor, ni en contra de esta extinción, ni de sus CAUSAS Y MOTIVOS, como ni tampoco del instituto, de la regla, de las constituciones y forma de gobierno de la Compañía, ni de ninguna otra cosa perteneciente á este asunto, sin EXPRESA LICENCIA del Pontífice Romano. […]

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  2. Obediencia previo discernimiento de legalidad y moralidad (b)20 de marzo de 2022, 20:16

    Entonces los jesuitas se fueron a los territorios luteranos y ortodoxos, como el reino del rey Federico de Prusia o de la la zarina Catalina de todas las Rusias. En ambos reinos, dicho breve fue total y absolutamente desobedecido, ignorado, no ejecutado, resistido y opuesto, obedeciendo a los mandatos del rey de Prusia y la Zarina y desoyendo los claros mandatos pontificios, los cuales eran inicuos, injustos, inválidos, ilíticos, inconstitucionales, desobedecibles, resistido y opuesto proactivamente.


    Gracias a estos desobedecientes por razón de objeción de conciencia razonada, junto con los innumerables obispos y laicos que también desobedecieron en Occidente, la orden de los Jesuitas se pudo reconstituir por Pío VII el 7 de Agosto de 1814, por la Bula "Solicitudo omnium ecclesiarum", y por ella, el general en RUSIA (¡un desobediente a Clemente XIV!), Tadeusz Brzozowski, adquirió jurisdicción universal. Previamente se reconstruyó el modo de vida y el modo de actuar de la Sociedad Jesuítica iniciando nuevas congregaciones: en 1791 Pierre-Joseph Picot de Clorivière, ya miembro de la Sociedad, fundó el instituto de sacerdotes del Corazón de Jesús y que autorizó Pío VII, dándose pasos para la restauración plena en 1814, acabada la pesadilla del imperialista Napoleón.


    Esto es extensible a Bergoglio, Con su inicua herejía de la comunión y absolución de los adúlteros impenitentes en Amoris laetitia (n. 305, notas 336-351) y el rescripto de 5 de junio del 2017, publicado en el AAS el 7 de octubre del 2016, que lo eleva a falso magisterio auténtico. A la adoración a la Pachamama en los jardines vaticanos a finales del 2019, o la prohibición de la Misa del Canon Romano en Traditionis custodes, misa de casi dos mil años de antigüedad, conforme a la Sagrada Tradición Litúrgica, pertenece a una lex credendi que ya ha sido superada por la Iglesia del Concilio Vaticano II y su múltiple e innovada Misa Nueva de Pablo VI de 1969, yendo también en contra de lo dispuesto por Benedicto XVI, quien en Summorum Pontificum dijo que la liturgia tradicional nunca había sido derogada por ningún Papa o Concilio y que nunca podría ser abrogada por ningún Papa o Concilio posterior (art. 1).



    En conclusión: se repite lo que dijo la Escuela de Salamanca, "es lícito desobedecer al Papa y al Emperador si afecta a materia grave que causa perjuicio grave". Y ello afecta a obispos, abades y todo tipo de superiores religiosos. Por ello, y por pura lógica, es falsa la tesis de que "el que obedece en todo nunca jamás se equivoca": y es que es lógico, pues no se deben de obedecer órdenes formales (de Papas, obispos...) cuyo contenido objetivo y material vayan contra la Ley de Dios, los Mandamientos, la ley básica de la Iglesia, las herejías...

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    1. ¿Quién interpreta lo que es materia grave o que afecta gravemente?
      Es posible hacer decir lo que a uno le convenga, sea de la Escuela de Salamanca o de Bujaraloz.

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    2. 9:43, Materia grave son todas las verdades divinamente reveladas, las definitivas y las seguras, o sea, miles de proposiciones fideísticas, morales, litúrgicas y eclesiológicas. Además, para eso se razona, justifica y argumenta...

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    3. Anónimo 9:43 . Debería estudiar más, lo que es materia grave, en vez de intentar justificar un relativismo que está fuera de lugar.
      Tal como dice el comentarista, materia grave es cualquier cosa que vaya contra la Ley de Dios, los Mandamientos, la Biblia, la Tradición, los dogmas, etc.

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  3. "Establecieron, pues, tales colaboradores y les dieron la orden de que, a su vez, otros hombres probados (viri probati), al morir ellos, se hiciesen cargo del ministerio. Y así como permanece el oficio confiado por Dios singularmente a Pedro, el primero entre los apóstoles, y se transmite a sus sucesores, así también permanece el oficio de los apóstoles de apacentar la Iglesia que permanentemente ejercita el orden sacro de los obispos."

    Algunos historiadores de la Iglesia sitúan el nuevo Papado y Vaticano caudillista y de monarquía soberana absolutamente absoluta con Pío IX y el Concilio Vaticano I, sin contrapoderes o cuerpos intermedios independientes y críticos, como había en la Edad Media, con el Papa Luna o con Juan XXII (1316-1334), quien temblaba sólo en pensar el dictamen de la comisión de expertos para estudiar su herejía de la falsa doctrina de su doctrina de la visión beatífica y trasladarlo a un Concilio.

    Con Pío IX (1846-1878), se instauró un monarca soberano absoluto sin contrapoderes: soberano como el que ostenta la soberanía o última instancia en el proceso de toma de decisiones.

    Con el Concilio Vaticano I (1869-1870) se define la infalibilidad papal en sus pronunciamientos ex cathedra. Se fortalece el primado romano (Pastor Aeternus, 18 julio 1870). Recoge las tesis del Syllabus. La constitución Dei Filius (De fide catholica) reconoce a los Papas el primado de jurisdicción sobre todos los obispos, individual como colectivamente.

    El caudillismo de Pío IX como monarca absoluto soberano, y la instauración de un Vaticano como un Estado Absoluto, burocrático y mastodóntico, se dio en una época dura: el 20 de septiembre de 1870 el ejército piamontés entró en Roma y acabó con la soberanía milenaria pontificia. Se negó a reconocer el reino de Italia y a tener relaciones diplomáticas. Excomulgó al rey italiano Víctor Manuel II. La bula Non Expedit establece el gran error de prohibir a los católicos con graves sanciones toda participación activa en la política italiana, hasta el sufragio. Vivió al final aislado en los palacios vaticanos, viendo la confiscación de las propiedades italianas eclesiales, y en Alemania, Bismarck hacía su Kulturkampf anticatólica.

    Pío IX y el Vaticano I se anticiparon a la definición de Estado y burocracia de Max Weber (1864-1920). La dominación la definió como “la probabilidad de encontrar obediencia dentro de un grupo determinado para mandatos específicos” (Bergoglio). Y la relación de dominación reúne, asombrosamente, las 3 características:

    1. Carismática-caudillista: legitimada en las cualidades excepcionales del líder, de estructura inestable e indeterminada, con seguidores;
    2. Tradicional: legitimada en las tradiciones, de estructura patrimonial, con servidores;
    3. Legal: legitimación legal, de estructura burocrática, con funcionarios profesionales

    Todo Papa tiene defectos, su santidad sólo depende de los frutos de santidad, como el amor, caridad, alegría, paz, paciencia, fidelidad y veracidad. Pablo VI fue ingenuo, pero valiente con Humanae vitae; Juan Pablo II fue un desastre en liturgia y ecumenismo (Asís); Benedicto XVI, cometió errores en su gobierno (reconocido por él).

    Pero debido al caudillismo del Papa, al cual se le profesa una papolatría acrítica, ocasiona que si las cualidades del Papa son nefastas, como Bergoglio, entonces el Papado se resquebraja: Amoris laetitia, Lutero como testigo del Evangelio, Traditionis custodes, Pachamama, el abortista Biden puede comulgar, legitimación de la Iglesia Patriótica china, no disciplina al cismático y heresiarca camino sinodal alemán, casos Becciu-Zanchetta. Ello se agrava porque han fallado catastróficamente los dos contrapoderes: cardenales y obispos, como demuestra la polémica destitución de Monseñor Daniel Fernández como obispo de Arecibo, en Puerto Rico, carente de legalidad, y cómo las conferencias episcopales sirven para aplanar las posiciones de todos los obispos en supuesta unidad y comunión eclesial. Fallan los contrapoderes.

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  4. El actual " Papa", nunca se hace llamar PAPA, ROMANO PONTÍFICE y mucho menos Vicario de Cristo, solo Obispo de Roma.

    Por tanto, para un servidor, el PAPA es S.S. Benedicto XVI.

    Las profecías ya lo anunciaron.

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