El nacional-progresismo eclesial en Cataluña no solo ya no es lo que fue antaño, sino que se ha ido reagrupando alrededor del poder de las monjas mediáticas, especialmente el de Lucía Caram y el de las benedictinas de Montserrat, hoy representadas más por su abadesa María del Mar Albajar, que por una Teresa Forcades en horas bajas. Los sacerdotes progresistas se han hecho muy mayores y la renovación sacerdotal ha seguido líneas totalmente opuestas. Al nacional-progresismo solo le quedan las órdenes religiosas, que además gozan de unos recursos económicos muy superiores al mundo diocesano, lo que les permite ejercer como lobby. Y como tal lobby, también quieren tener su palabra en la complicada sucesión de Omella. Por eso, a nadie debe extrañar que los paseos de este fin de semana con el obispo de León, Luis Ángel de Las Heras, respondan a la intención de promocionarlo como futuro arzobispo barcelonés.
El prelado leonés ha estado unos días en Barcelona, donde acudió a presentar al cardenal Radcliffe en las jornadas organizadas por el Grup Sant Jordi. Previamente, ambos pasaron unas horas con las benedictinas de Sant Benet con la compañía del obispo de Lérida, Daniel Palau. Luego pasó por el palacio episcopal, donde se retrató en la calle del Bisbe y después a la charla en el hotel Alimara. Resultan llamativas tanto las prioridades de los invitados como la preferencia del Grupo Sant Jordi (comandado por el comisario Armengol y refugio de lo poco que queda del nacional-progresismo) por el obispo de León: claretiano nacido en 1963 y que ha contado en su carrera con el aval del jesuita Royón, su antecesor en la presidencia de la CONFER y del cardenal claretiano Aquilino Bocos.
Muy mal ha de estar el panorama eclesial catalán para que se vea con buenos ojos, e incluso se patrocine, a un obispo nacido en Segovia, por mucho que se subraye en su favor que es claretiano y que Cataluña es la tierra madre del fundador de la orden, San Antonio Mª Claret. También se destaca que terminó hablando gallego en su anterior destino de Mondoñedo, con lo cual se concluye que le será fácil hablar catalán. También es verdad que, si se tiene en cuenta la última encuesta del Idescat, solo hablan catalán el 22% de los diocesanos de Barcelona, lo cual minimiza la importancia de la lengua e incluso podría generar la paradoja de que el propio nacional-progresismo devolviera a la Iglesia en Barcelona la realidad lingüística de la calle, equiparando el idioma de los templos al idioma cotidiano.
Promocionar a De las Heras como sucesor de Omella sería una jugada hábil del progresismo eclesial para seguir teniendo la sartén por el mango. Esa sartén que no ha soltado en los últimos cincuenta años. Atraer a un “paracaidista” castellanoleonés, claretiano con evidentes ansias de medrar, miembro junto a Omella de la comisión que controlaba los nombramientos de obispos y representante del ala más progresista del episcopado, favorecería sus intereses y frenaría el avance de un clero catalán cada vez más conservador. En las cosas de comer (poder y dinero) cabe sacrificar la llamada lengua propia, aunque el comisario Armengol tenga que tragarse el discurso de toda su vida.
Esta semana llega a España el nuevo nuncio, Piero Pioppo, y comenzará la cuenta atrás del mandato de Omella. Solo queda por saber si lo retirarán antes de su cumpleaños en abril o si le permitirán seguir hasta junio para que presida el centenario de Gaudí y la inauguración de la torre de Jesús en la Sagrada Familia; y, en su caso, si el Papa le confiere una responsabilidad internacional simbólica. La importancia del nombramiento permitirá calibrar la política del Papa y del nuncio de la Santa Sede respecto a la Iglesia en España (y particularmente en Cataluña). El procedimiento sucesorio ni tan siquiera se ha iniciado y ya empiezan a circular nombres. Cuanto más se demore, peor.
Por ahora, nos hallamos con el contrasentido de que los que piden un obispo catalán son aquellos que abominaron de aquella nefasta campaña del Volem bisbes catalans, mientras que los herederos de quienes la idearon promocionan a un segoviano. La sucesión de Omella ha abierto un escenario en el que nadie defiende lo que predicaba y todos reivindican lo que antes criticaban. La vida te da sorpresas…
Oriol Trillas



Tranquiliza saber que la malhadada comisión ya no existe y que Omella no va a poder hacer y deshacer más nombramientos episcopales. A partir de ahora, el nuncio confeccionará las ternas, las enviará a Roma y de ellas saldrán los nuevos nombramientos. Cómo debería haber sido siempre.
ResponderEliminarLo llamarán Lluis de les eres de blat y Santas pasquas.
ResponderEliminarEl catalanitzador de cognoms , hace milagros jejeje.
El sucesor de Omella ya está decidido en la Secretaría de estado de la ciudad del Vaticano. Y no es precisamente Parolin quién ha puesto el nombre sobre la mesa.
ResponderEliminar23:37 No nos deje en ascuas. ¿Tiene usted contactos con 007 Bertomeu para que le informe???
EliminarLa Secretaria de Estado de la Santa Sede no tiene competencias en el nombramiento de obispos.
Eliminarhttps://www.vatican.va/content/romancuria/es/segreteria-di-stato/segreteria-di-stato/profilo.html
Es el Dicasterio de los Obispos quien propone al Papa el/los candidatos.
https://www.vatican.va/content/romancuria/es/dicasteri/dicastero-vescovi/profilo.html
Curioso el apellido de la María del Mar Albajar, con el tiempo será la María del Mar "Alsubir".
ResponderEliminarSeñor Silveri Garrell, suele usted arrancarme casi siempre una sonrisa. Hoy una carcajada.
EliminarNunca he entendido que haya un Convento de Monjas en Monserrat.
EliminarSe ve que la igualdad de género es más antigua que en los tiempos de la Yoli.
Pfff....
Y añado a los apellidos propuesto “descender” es más cristiano.
EliminarNecesidad de un arzobispo elegido en sinodalidad en Barcelona
ResponderEliminarEn mi opinión, el fundamento último y permanente de toda potestad en la Iglesia es el principio de derecho divino: Quod Christus Petro et Apostolis commisit, ab eisdem et eorum successoribus exclusive exerceri debet (Mt 16,18-19; Lc 22,32; Jn 21,15-17; Conc. Vaticano I, Pastor aeternus, cap. 2, DZ 3053-3058).
Este principio nunca ha sido derogado y constituye el marco inviolable dentro del cual se desarrollaron las formas históricas de sinodalidad. Pero este principio no invalida la conexión con otros principios, como el de sinodalidad que nació con la misma Iglesia: la elección de un apóstol y de los 7 diáconos, que integran al Pueblo de Dios-Cuerpo Místico de manera proactiva:
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1. Elección de Matías (Hch 1,15-26)
a) Convocatoria: Pedro, en medio de la comunidad reunida (unas 120 personas), expone la necesidad de sustituir a Judas para que el colegio apostólico quede completo (doce), según la Escritura (Sal 69, 26 y 109, 8).
b) Requisitos establecidos por Pedro (Hech 1, 21-22): varón que haya estado con ellos todo el tiempo que el Señor Jesús entró y salió entre ellos, comenzando desde el bautismo de Juan hasta el día en que fue recibido arriba, para que sea testigo con nosotros de su resurrección.
c) Propositio por la comunidad (Hech 1, 23): La asamblea entera propone dos candidatos: José, llamado Barsabás (por sobrenombre Justo), y Matías.
d) Oración común (Hech 1, 24-25): La comunidad entera invoca al Señor: «Tú, Señor, que conoces los corazones de todos, muestra cuál de estos dos has elegido para tomar el lugar de este ministerio y apostolado».
e) Sorteo (Hech 1, 26): Echaron suertes y la suerte cayó sobre Matías, quien fue asociado a los once apóstoles. El sorteo no es considerado azar pagano, sino modo bíblico de discernimiento divino cuando la comunidad ha hecho todo lo humanamente posible (cf. Prov 16, 33: «La suerte se echa en el regazo, pero su decisión procede del Señor»).
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2. Institución de los siete diáconos (Hch 6,1-6)
a) Motivo: Queja de los helenistas porque sus viudas eran desatendidas en la distribución diaria.
b) Propuesta de los Doce (Hech 6, 2-4): Los doce convocan a la multitud de los discípulos y dicen: «No es justo que nosotros dejemos la palabra de Dios para servir a las mesas. Buscad, pues, hermanos, siete varones de entre vosotros de buen testimonio, llenos del Espíritu Santo y de sabiduría, a quienes encarguemos de este trabajo».
c) Elección por la comunidad (Hech 6, 5): La propuesta agradó a toda la multitud y eligieron a Esteban, Felipe, Prócoro, Nicanor, Timón, Parmenas y Nicolás.
d) La elección (ἐξέλεξαντο) es realizada por la asamblea entera.
e) Presentación a los apóstoles (Hech 6, 6): Los presentaron a los apóstoles.
f) Oración e imposición de manos por los apóstoles (Hech 6, 6): Los apóstoles, después de orar, les impusieron las manos.
Sólo los apóstoles confieren el ministerio mediante la oración y la imposición de manos.
SINODALIDAD (siglos I-X d.C.)
ResponderEliminarEn los siglos I al X, la tradición eclesial conoció una sinodalidad participativa real y jurídicamente relevante en la provisión de las sedes episcopales. Esta praxis se articuló en torno a los siguientes principios y prácticas, todos ellos documentados en fuentes primarias, precisamente para evitar el "episcopus subito" por el que "manos no diocesanas" pusieran sobre la mesa a sus cooptados, o bien aventuradas decisiones asamblearias salieran de un entusiasmo manipulado e irreflexivo, como dijo san Gregorio Magno (s. VI) sobre el episcopus subito: «Nemo repente fit summus» («nadie llega de repente a lo más alto»), que él mismo aplicó al episcopado como advertencia contra las consagraciones precipitadas, y que en Cataluña hemos visto con los obispos de Tarragona y Sant Feliu, y ahora con el de Barcelona:
a) El obispo debe ser elegido episcopo et collegarum ac plebis testimonio et iudicio comprobato; alium constitui nullo modo posse (Cornelio Papa, año 251, en Eusebio, Hist. Eccl. VI, 43, 11; cf. Cipriano, Ep. 55, 8). Es decir, la ordenación requiere necesariamente el testimonio del clero local, el suffragium o consenso del pueblo presente y el juicio de los obispos de la provincia. La ausencia de alguno de estos elementos hacía la ordenación ilícita o inválida.
b) Clerus populusque y consensus populi Dei. Desde la Tradición Apostólica de Hipólito (ca. 215), c. 2, y a lo largo de todo el siglo III, se exige que el candidato sea electus ab omnibus o, al menos, cum consensu totius plebis (Cipriano, Ep. 67, 3; Conc. Arlés 314, c. 20). El pueblo tiene el derecho-deber de dar testimonio público sobre la vida del candidato y de rechazar al indigno mediante clamor o rechazo expreso.
c) Consultis omnibus episcopis provinciae, presbyteris, diaconibus et laicis stantibus. El Concilio de Nicea I (325), c. 4, establece que la elección y consagración corresponde principalmente a todos los obispos de la provincia; el Concilio de Antioquía (341), c. 19, y León Magno (Ep. 14, 5) añaden la consulta al clero y a los laicos prudentes para el examen de la fama y la vida del candidato.
d) La célebre declaración de san Cipriano a su clero y pueblo (Ep. 14, 4, año 250): Quando a primordio episcopatus mei statuerim nihil sine consilio vestro et sine consensu plebis mea privatim sententia gerere. Aquí se distingue claramente: consilium (asesoramiento vinculante del presbiterio) y consensus (ratificación o veto del pueblo) en asuntos graves, incluida la elección de obispos y presbíteros.
e) Respecto al principio Quod omnes tangit ab omnibus tractari et approbari debet o q.o.t. (Código de Justiniano, C. 5, 59, 5, §2: "lo que a todos afecta por todos debe de ser tratado y aprobado), estaba totalmente subcontenida e implícita dentro de la misma sinodalidad o participación solidaria del Cuerpo Místico-Pueblo de Dios para tratar sus temas de interés común, tanto en el gobierno ordinario del día a día, como en la elección de obispos, sacerdotes, diáconos y otro personal de gobierno, así como su remoción, traslado, cese, juicio, denuncia, acusación... y en todo: finanzas, patrimonio, agrupaciones de parroquias, creación y desaparición de parroquias, fronteras parroquiales, enajenación y cargas sobre inmuebles diocesanos, rendición de cuentas... y en todos los niveles: parroquia, arziprestazgo, diócesis, provincia, región eclesiástica y conferencia episcopal.
Debe precisarse que el principio q.o.t., a su vez, se desglosó en diversos ámbitos jurídicos, adoptando diversas peculiaridades: primero fue una máxima del derecho romano privado y público, incorporada al Código de Justiniano, luego al derecho común medieval y al Liber Sextus de Bonifacio VIII (Reg. 29) para asuntos patrimoniales y administrativos de la Iglesia.
La praxis consolidada entre los siglos III y VIII puede resumirse en seis momentos sucesivos y complementarios:
ResponderEliminara) propositio del candidato por el clero y los notables de la sede vacante;
b) testimonium vitae del pueblo en asamblea litúrgica (aclamación o rechazo);
c) consilium del presbiterio y diáconos;
d) examen y electio formal por los obispos de la provincia reunidos en sínodo (mínimo tres, según Nicea c. 4);
e) confirmatio et consecratio por el metropolitano o por los obispos reunidos;
f) communicatio litterae sinodales a las iglesias vecinas y, cada vez con mayor frecuencia desde el siglo V, a la Sede de Roma para la inserción en la communio ecclesiarum.
.....
Esto configura una sinodalidad sui generis:
En ningún caso el pueblo ni el clero bajo tenían la potestad decisoria final, que siempre residió en el colegio episcopal provincial bajo la presidencia del metropolitano.
El consensus populi y el consilium cleri eran elementos jurídicamente necesarios, pero no constitutivos de la potestad.
...
SISTEMA SINODAL-CLERICAL (siglos I-X d.C.)
La Iglesia conserva la sinodalidad en unas diócesis. La comunidad (o un colegio electoral legítimo) elige efectivamente al obispo y el Romano Pontífice se limita a confirmar o rechazar la elección ya realizada.
Esta modalidad se llama jurídicamente:
Electio canonica cum subsequenti confirmatione a Summo Pontifice
O, más brevemente, electio canonica reservata confirmationi Sedis Apostolicæ
La potestad del Romano Pontífice en estas elecciones se denomina:
Ius confirmationis sive recusationis electionis canonice peractae
o, más comúnmente,
Confirmatio electionis episcopalis (can. 377 §5 CIC y can. 85 §2 CCEO).
Esto significa que el Papa no nombra, sino que reconoce o no reconoce la validez formal, material y la idoneidad del candidato de una elección ya realizada legítimamente por el órgano electoral competente. Si rechaza, se repite la elección.
Casos vigentes en la Iglesia Católica
1. Iglesia latina
a) Archidiócesis de Estrasburgo (Francia) y Diócesis de Metz (Francia)
El capítulo catedralicio elige al obispo (o al arzobispo) por votación secreta entre los candidatos propuestos por el capítulo mismo.
Una vez elegido, el nombre se envía al Papa, que solo puede confirmar o rechazar la elección (no puede imponer a otro candidato).
Base jurídica: concordato napoleónico de 1801, confirmado por Pío VII y nunca derogado; can. 377 §5 CIC 1983 lo reconoce expresamente como excepción.
b) Diócesis de San Galo (Suiza)
El capítulo catedralicio elige al obispo. El Papa confirma o rechaza.
Base: concordato de 1845 entre la Santa Sede y el cantón de San Galo.
2. Iglesias orientales católicas (de tradición bizantina y otras)
a) Iglesia greco-católica ucraniana
El Sínodo de obispos de la Iglesia greco-católica ucraniana elige a los obispos (incluidos los metropolitanos y los obispos auxiliares) dentro o fuera del territorio canónico.
La lista de elegidos se envía al Papa, que solo puede confirmar o rechazar a los candidatos (no puede nombrar a otro por su cuenta).
Base: can. 85 §2 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales (CCEO 1990) y acuerdos particulares con la Santa Sede.
b) Iglesia greco-católica rumana
Igual procedimiento: el Sínodo elige, el Papa confirma o veta.
c) Iglesia greco-católica melquita
El Sínodo elige a los obispos y al Patriarca; el Papa confirma o rechaza.
d) Iglesia siro-malabar e Iglesia siro-malankara (India)
El Sínodo permanente o pleno elige a los obispos; el Papa confirma.
SISTEMA DE RESERVA CLERICAL
ResponderEliminarLa reserva no sinodal (exclusión del Pueblo de Dios-Cuerpo Místico) exclusiva, excluyente y directa del Romano Pontífice para nombrar a los obispos tiene un nombre:
Reservatio pontificia ad Summum Pontificem
o, más exactamente,
Reservatio exclusiva nominationis episcoporum ad Romanum Pontificem
(«Reserva exclusiva de la provisión de obispos al Romano Pontífice»).
Esta reserva se formula actualmente en el canon 377 §1 del Código de Derecho Canónico de 1983 con la máxima claridad: «Summus Pontifex Episcopos libere nominat, aut eos legitime electos confirmat.»
En la práctica y en la doctrina canónica se la denomina comúnmente:
- Nombramiento libre pontificio (libera nominatio pontificia)
- Provisión directa por la Santa Sede
- Reserva absoluta de la provisión de obispos al Papa (en contraposición a los antiguos sistemas de elección capitular, regia o mixta).
Históricamente, esta reserva absoluta que expropió por completo a la sinodalidad se completó en dos etapas históricas principales:
1. Reserva limitada y progresiva (siglos XI–XVI):
- Dictatus Papæ (1075), c. 7: «Quod illi soli licet pro temporis necessitate novas plebes constituere… et episcopatus in unum congregare»
- Concilio de Letrán IV (1215) y posteriores reservas de sedes importantes
- Concilio de Trento (1545-1563), sess. XXIV, cap. 1 de reformatione: el Papa se reserva la provisión de todas las sedes vacantes en los meses de reserva papal y, poco a poco, de todas.
2. Reserva absoluta y universal, desaparición de la sinodalidad (desde 1917 en adelante):
- Código de 1917, c. 329 §2: «Episcopi a Romano Pontifice libere nominantur».
- Código de 1983, c. 377 §1 (texto vigente): el Papa nombra libremente a todos los obispos diocesanos y coadjutores del rito latino y, por norma general, también a los de los ritos orientales católicos (salvo los casos de elección legítima aún reconocidos en algunos ritos).
...
Es significativo que el progresismo modernista nunca jamás haya reclamado la sinodalidad con la plena participación del Pueblo de Dios-Cuerpo Místico: lógico, porque como grupo de poder e interés personal no evangélico, no ha querido nunca que sus tejemanejes fueran entrometidos por las narices del pueblo laico, diaconal, sacerdotal y religioso, pues su poder se mueve entre despachos, lugar donde juegan mejor con sus oscuras y ocultas intrigas, explicándose así muchos extraños nombramientos. Y cuando la reclama, entonces se vuelve cismática apostática, como está haciendo el camino sinodal alemán: cae en los dos extremos.
El sistema romano q.o.t. (Quod omnes tangit ab omnibus tractari et approbari debet) es un principio jurídico, formulado en el derecho romano y reelaborado por el derecho canónico medieval, que sostiene que nadie puede ser obligado en cuestiones que afectan a toda la comunidad sin su consentimiento.
ResponderEliminarEl principio medieval quod omnes tangit —según el cual lo que afecta a todos requiere el consentimiento de todos— es una raíz histórica del constitucionalismo moderno. Este principio no solo estructuró la teoría política del derecho canónico, sino que también vertebró las constituciones de las órdenes religiosas. Allí generó prácticas de autoridad limitada, elección de gobernantes, asambleas representativas y normas escritas obligatorias. La tradición monástica medieval funcionó así como un laboratorio proto-constitucional cuya cultura política, transmitida a través del derecho europeo, Cortes Generales, parlamentarismo inglés y del autogobierno colonial americano, desembocó finalmente en los principios democráticos asumidos por la Constitución de los Estados Unidos y el resto de constituciones europeas.
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1. En su evolución, el principio q.o.t.:
- refuerza la idea de consentimiento
- limita el poder del gobernante
- exige participación en decisiones comunes
- legitima asambleas, capítulos, parlamentos y cuerpos representativos
Por eso, decir que q.o.t. es base de la democracia es conceptualmente correcto: es uno de los pilares del consentimiento político medieval que desemboca, con siglos de evolución, en las democracias modernas.
2. Principio q.o.t. como fundamento de constituciones religiosas medievales
Las órdenes monásticas (benedictinos, cistercienses, dominicos, agustinos, cartujos…) integraron el principio quod omnes tangit en su vida interna. No lo citan siempre de forma explícita, pero lo practican en su régimen jurídico.
Las constituciones monásticas aplicaban q.o.t. de tres maneras:
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A. Elección de autoridades por los afectados
La comunidad elegía:
abades
priores
provinciales
maestros de la Orden (por ejemplo, en los dominicos)
Es decir: quien gobierna debe contar con el consenso de los gobernados.
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B. Decisiones importantes tomadas por el capítulo
Los cambios de regla, las decisiones disciplinarias graves, la admisión de miembros, las expansiones o reformas se aprobaban en asambleas representativas (capítulos conventuales, provinciales o generales).
Es la aplicación directa del q.o.t.
Si una decisión afecta a todos, nadie puede imponerla unilateralmente.
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C. Limitación del poder del superior por la ley común
El abad o prior no es soberano absoluto: está sujeto a la Regla y a las constituciones
Hay mecanismos de corrección, consulta y, en algunos casos, deposición
Esto prefigura mecanismos modernos de:
controles, contrapesos y equilibrios
imperio de la ley
control institucional del poder ejecutivo
Por eso puede afirmarse que las órdenes religiosas fueron laboratorios de constitucionalismo medieval
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3. Principio q.o.t. → Monacato → Derecho canónico → Constitucionalismo europeo → Democracia moderna. Línea histórica
1) Derecho romano
Nace el principio quod omnes tangit
2) Derecho canónico medieval
Es norma de la societas christiana
Gratiano (s. XII) y los decretalistas lo aplican a obispos, concilios y corporaciones
3) Órdenes monásticas
Institucionalizado en reglas y capítulos
Desarrollan elecciones, corporativismo, representación y normas constitucionales intern
4) Corporaciones medievales europeas
Universidades, cabildos, municipios, gremios y parlamentos adoptan este modelo.
Consentimiento político y autogobierno corporativo
5) Tradición Cortes estamentales
Parlamento: consentimiento fiscal
Autogobierno local
Limitación del monarca
6) Colonias americanas
Pactos congregacionales puritanos
Autogobierno comunitario
Pacto civil y consentimiento popular
7) Constitución de los EE. UU.
Soberanía popular
Representación
Gobierno limitado por ley
Decisiones que afectan a todos requieren consentimiento (“We, the People”)
8) Extensión al constitucionalismo
Os regalamos a Sergi Gordo, que es un chico muy majo.
ResponderEliminarSr. Trillas, assenyala des de la iniquitat. Elucubra de manera irresponsable fent interpretacions infundades.
ResponderEliminarBueno...en padre Radcliffe se ve que de sana doctrina poco..más bien fomenta iniquidad y, de abraces, con la madre Caram...
EliminarNo se ha dicho el caso de Jaime I el Conquistador y su plan fiscal aprobado fuera de las Cortes Generales en el siglo XIII.
ResponderEliminarLos representantes estamentales fueron a Roma en plan Tribunal Constitucional, pidiendo la anulación de este nuevo diseño de impuestos porque no se habían reunido las Cortes, no se les había dado información transparente, deliberación y decisión en sesión plenaria.
Roma se sacó de encima la demanda simplemente por un defecto formal:
- ¿Ha habido consensus populi, o sea, se han reunido o no sus Cortes Generales para aprobar según ley dicho plan fiscal?
- Pues no, nada, el rey se lo sacó de la manga, para ver si tragábamos...
- Pues ya se pueden ir por donde vinieron, a Barcelona... El plan es nulo de pleno derecho porque no ha habido consensus populi. Adiós, vayan en paz.
Eso es contrasta con la corrupción, ineficiencia y despotismo de la política actual, donde políticos de partido sin ninguna experiencia en la vida real, ineptos y corruptores, aprueban impuestos de donde les da la gana, creando un sistema tributario peor que el medieval por su presión fiscal general, con una mala administración, dando lugar a unos pésimos servicios públicos como educación, sanidad, vivienda, seguridad, trabajo...
Para Barcelona, Munilla. Ya habla valenciano?
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